Ciudadana
Presidenta y demás magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.
Nosotros, ELIE HABALIAN DUMAT y BALDOMERO CONCEPCIÓN VÁSQUEZ SOTO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, ingeniero y economista, en este orden y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.072.22 y V-3.640.970, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO DECARLI R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.252.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado signado bajo el No. 9928 y en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el No. 6.183, inscrito en el Tribunal Supremo de justicia, bajo el No. 59 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital del Distrito Metropolitano, ante Uds. ocurrimos a fin de exponer:
I
DEFINICIÓN DE ESTA ACCIÓN
Por el presente escrito vamos a ejercer la Acción de Nulidad por inconstitucionalidad de varios artículos, que señalaremos más adelante, de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional debido a que coliden palmariamente con distintas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales señalaremos en el curso de esta exposición.
Nuestra cualidad para intentar esta acción deviene de la condición de venezolanos debido a ser una iniciativa de naturaleza popular partiendo de los deberes establecidos en el artículo 130 constitucional y la proponemos ante la Sala Constitucional porque el ordinal primero del artículo 336 de nuestra Carta Magna dibuja la competencia de esta sala para conocer de esta clase de acción.
II
DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL CUYA NULIDAD SE SOLICITA
Existen varias normas de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional que ostensiblemente violentan a la constitución.
En efecto, los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 19, 22, 25, 28, 29, 30, 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional presentan trasgresiones a los artículo 326, 328 y 329 de la constitución, como vamos a detallar en los próximos párrafos.
En este mismo orden de ideas, pasamos a citar y a comentar estas normas de rango legal cuya nulidad es procedente por violentar a disposiciones constitucionales:
“Artículo 7. Subordinación del militar. Los militares en servicio activo, en la Reserva Nacional y la Guardia Territorial movilizada, están subordinados al Presidente de la República, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, cuyas disposiciones deben obedecer y cumplir sin retardo ni excusa de ningún género, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.
En esta norma se expresa la incorporación de la Reserva Nacional y la Guardia Territorial a la Fuerza Armada Nacional con plena subordinación al Presidente de la República. De esta forma se viola el artículo 328 que sólo define a cuatro componentes: el Ejército, la Aviación, la Armada y la Guardia nacional
“Artículo 8. Integrantes de la Fuerza Armada Nacional. Son integrantes de la Fuerza Armada Nacional, para los fines estrictamente ligados a las normas internacionales vinculadas al derecho de la guerra y en la guerra, los profesionales, técnicos y alistados en sus unidades activas, en las unidades de Reserva Nacional, y los ciudadanos y ciudadanas que integren los grupos pertenecientes a la Guardia Territorial debidamente organizados, identificados, registrados y seleccionados por la Fuerza Armada Nacional”.
De igual forma se violenta el indicado artículo 328 constitucional que taxativamente enumera a los componentes de los administradores de la violencia del Estado sin incluir, por supuesto, a la señalada Reserva Nacional y la Guardia Territorial.
“Artículo 9. Composición de la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional está integrada por sus cuatro componentes, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, los cuales funcionan de manera integral y se complementan con la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, para cumplir con la defensa militar y participar en la defensa integral de la Nación. Cuenta con su organización operacional, administrativa y funcional, adecuada a su misión; cada componente militar tiene su respectiva Comandancia General”.
De nuevo se incumple con la definición de la conformación de la fuerza armada al agregársele los dos indicados cuerpos imprevistos en el artículo 328 del pináculo del ordenamiento jurídico.
“Artículo 10. Reserva Nacional. La Reserva Nacional está constituida por todos los venezolanos y venezolanas mayores de edad que no estén en servicio militar activo, que hayan cumplido con el servicio militar o que voluntariamente se incorporen a las unidades de reservas que al efecto sean conformadas. Esta organización es un cuerpo especial que cuenta con una Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional y los órganos operativos y administrativos funcionales necesarios para el cumplimiento de su misión”.
Al crearse una comandancia aparte de los otros cuatro componentes se está segmentando la línea de mando operativa de la Fuerza Armada Nacional cuyos componentes, como ya se dijo, están expresamente mencionados en un elenco claro del artículo 328 de la constitución.
Igualmente se aleja de la concepción de profesionalización de los integrantes de los cuerpos castrenses al manifestarse su integración con un personal no profesional incumpliendo la disposición contenida en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la define precisamente con base en su profesionalización como es la tendencia de los militares modernos y postmodernos. Es evidente la carencia de profesionalización de los integrantes de la Reserva Nacional y la Guardia Territorial conforme lo indica la hipótesis de esta norma.
“Artículo 11. Guardia Territorial. La Guardia Territorial está constituida por los ciudadanos y ciudadanas que voluntariamente se organicen para cumplir funciones de resistencia local ante cualquier agresión interna o invasión de fuerzas extranjeras. Estos grupos deben ser debidamente registrados por la Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional, quedando bajo su mando y conducción”.
Es válida la misma argumentación anterior respecto a la Reserva Nacional por la violación de los artículos 328 y 329 constitucionales en el caso de la Guardia Territorial.
“Artículo 13. Comando de la Reserva Nacional. El Comandante de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional depende directamente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene bajo su mando las unidades de reserva organizada y la Guardia Territorial organizada”.
Esta norma es muy diáfana en tergiversar el principio estatuido en los ordinales 5 y 6 del artículo 236 constitucional referido a las atribuciones del Presidente de la República, cuyo texto es:
- Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
- Dirigir la acción del Gobierno.
- Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
- Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
- Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
- Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos…(omissis)”.
Cuando se atribuye a la cabeza del Poder Ejecutivo la dirección y el mando supremo de la Fuerza Armada se da porque hay una comprensión institucional de la inserción de los componentes castrenses. Esta norma de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional expresa la incorporación del Presidente de la República no tan sólo como un símbolo sino con funciones operativas lo cual contraría el espíritu de este artículo constitucional.
“Artículo 16. Misión y Componente. La Fuerza Armada Nacional Activa es responsable de asegurar el dominio de los espacios vitales y la defensa de los puntos estratégicos del país, complementada por la reserva nacional y la guardia territorial. Participa en las operaciones de mantenimiento del orden interno y del desarrollo nacional”.
Al incorporar estos dos nuevos cuerpos (la Reserva Nacional y la Guardia Territorial) a la responsabilidad del territorio como elemento existencial del Estado estamos en presencia otra vez, de una perturbación del artículo 328 de la constitución.
“Artículo 19. Funciones del Ejército. Al Ejército le corresponde la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para la defensa terrestre, en coordinación con los demás componentes militares, y tiene además de las funciones establecidas en la presente Ley, las siguientes:
…17. Prestar apoyo de transporte aéreo a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional, a la Reserva Nacional y a la Guardia Territorial…”.
“Artículo 22. Funciones de la Armada. A la Armada le corresponde la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para la defensa naval en coordinación con los demás componentes militares, y tiene además de las funciones establecidas en la presente Ley, las siguientes:
…17. Prestar apoyo de transporte aéreo a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional, a la Reserva Nacional y Guardia Territorial”.
“Artículo 25. Funciones de la Aviación Militar. A la Aviación Militar le corresponde la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para la defensa aeroespacial, en concordancia con los demás componentes militares, y tiene además de las funciones establecidas en la presente Ley, las siguientes:
…19. Prestar apoyo operacional y de transporte aéreo a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional, la Reserva Nacional y la Guardia Territorial”.
“Artículo 28. Funciones de la Guardia Nacional. A la Guardia Nacional le corresponde la conducción y control de las operaciones exigidas para coadyuvar al mantenimiento del orden interno y la cooperación en el desarrollo de las operaciones militares, en coordinación con los demás componentes militares; además de las funciones comunes establecidas en la presente Ley, las siguientes:
…16. Prestar apoyo operacional y de transporte aéreo a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional, la Reserva Nacional y la Guardia Territorial”.
Estos cuatro últimos artículos son muy manifiestos. Los cuatro componentes, en sus funciones comprenden el apoyo operacional y de transporte aéreo a la Reserva Nacional y la Guardia Territorial. Los componentes castrenses reconocidos por la constitución deben ponerse a la orden de los nuevos cuerpos que no son precisamente profesionales trasgrediéndose flagrantemente el artículo 328 constitucional por las razones antes señaladas.
“Artículo 29. Misión de la Reserva Nacional. La Reserva Nacional es responsable de complementar la Fuerza Armada Nacional activa para el cumplimiento de sus funciones y proporcionar reemplazos a sus unidades, y cualquier otra que se le asigne para la defensa integral de la Nación. Las unidades de reserva movilizadas participarán en el desarrollo nacional y en la cooperación para el mantenimiento del orden interno”.
“Artículo 30. Misión de la Guardia Territorial. La Guardia Territorial tiene como misión la preparación y mantenimiento del pueblo organizado para operaciones de resistencia local, ante cualquier agresión interna y/o externa, así como la participación en misiones especiales de defensa y desarrollo integral de la Nación”.
“Artículo 31. Comando General. Para la conducción de las operaciones de la Reserva Nacional y la Guardia Territorial se instituye el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional”
Estas tres disposiciones redundan en violar los artículos 328 y 329 de la C.R.B.V. al incorporar a la doctrina militar a la Guardia Territorial, la Reserva Nacional y sus respectivos comandos a la Fuerza Armada Nacional.
“Artículo 40. Comandante en Jefe. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela tiene el grado militar de Comandante en Jefe, y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional. Ejerce el mando supremo de ésta, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, mediante decretos, resoluciones, reglamentos, directivas, órdenes e instrucciones. Dirige el desarrollo general de las operaciones, define y activa el área de conflicto, los teatros de operaciones y zonas integrales de defensa, así como los espacios para maniobras y demostraciones, designando sus respectivos comandantes y fijándoles la jurisdicción territorial correspondiente, según la naturaleza del caso”. (Subrayado nuestro).
Este artículo 40 describe las funciones del Presidente de la República como máximo exponente de la Fuerza Armada pero lo expande a actividades de operaciones, maniobras, etc. No es de descartar que el jefe del ejecutivo pueda en consecuencia, dirigir batallones, divisiones, pelotones y demás entidades de los componentes con el monopolio de la violencia del Estado.
Con estas hipótesis normativas se incumple diáfanamente con el principio concretado en los ordinales 5 y 6 del artículo 236 constitucional cuyo telos es afinar el perfil institucional del presidente siempre en consonancia con la supeditación del mundo militar al civil y no como un oficial más interventor en la operatividad de los cuerpos.
III
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TRASGREDIDAS
Con secuencia a la redacción de este escrito, indicamos que las normas de la máxima expresión de nuestro ordenamiento jurídico colididas por los artículos indicados de la Ley Orgánica, son las siguientes:
1. El artículo 236: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
- Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
- Dirigir la acción del Gobierno.
- Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
- Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
- Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
- Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
- Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
- Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
- Administrar la Hacienda Pública Nacional.
- Negociar los empréstitos nacionales.
- Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
- Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
- Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
- Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
- Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
- Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
- Conceder indultos.
- Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
- Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
- Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
- Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
- Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Las demás que le señale esta Constitución y la ley. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos”. (Negrillas nuestras).
2. Artículo 328. “La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica”. (Subrayado nuestro).
3. Artículo 329. “El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley”. (Negrillas nuestras).
IV
PETITORIO
Por las consideraciones precedentes es que ocurrimos a su competente autoridad, para solicitar con arreglo en lo dispuesto en el cardinal 6 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el numeral 1 del articulo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto formalmente lo hacemos en el presente acto, la nulidad de los artículos 7,8, 9, 10, 11, 13, 16, 19, 22, 25, 28, 29, 30, 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional por violentar a los artículo 236, 328 y 329 de la constitución, de acuerdo a los alegatos detallados anteriormente.
IV
COLOFÓN
Finalmente pedimos que la presente Acción de Nulidad por inconstitucionalidad sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Nuestra dirección procesal es la siguiente: Coliseo a Salvador de León, edificio la Galería, Torre Oeste, piso 14, oficina D, Caracas. Teléfonos: 541 39 69 – 541 77 31; celular: 0416 628 08 07 y correo electrónico: humbertodecarli@yahoo.es.
Es justicia que esperamos en Caracas a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ELIE HABALIAN DUMAT
C. I. No. V-7.072.22
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BALDOMERO CONCEPCIÓN VÁSQUEZ SOTO,
El ABOGADO ASISTENTE,
HUMBERTO DECARLI R.
INPREABOGADO No. 9928
Inscripción en el T.S.J. No. 59